La Resolución en A.C.S. v. M.L.Q.T. (4 de noviembre de 2025), acompañada de un voto particular firmado por el Juez Asociado señor Estrella Martínez y al que se unió el Juez Asociado señor Colón Pérez, plantea interrogantes importantes sobre la protección de menores de edad, la estructura de la Ley Núm. 54-1989 y los límites del rol revisor del Tribunal Supremo. ***
Es indispensable aclarar desde el inicio que este análisis no pretende invisibilizar el contexto social en el que este caso se desarrolla. Muy por el contrario, es imposible desconocer que ser una persona adolescente en Puerto Rico —especialmente una adolescente LGBTTQ— significa desarrollarse en un entorno donde persiste la discriminación, donde se ha obstaculizado sistemáticamente la enseñanza de la perspectiva de género, donde existe una agenda pública y legislativa que ha promovido visiones abiertamente homofóbicas, y donde las jóvenes y los jóvenes navegan sus relaciones afectivas en un país que todavía no ha resuelto su conflicto con la diversidad sexual.
Esa realidad sí amerita conversación, estudio y acción. Amerita políticas públicas informadas, educación con perspectiva de género, intervenciones comunitarias y estrategias que protejan a la juventud LGBTTQ de la estigmatización, el prejuicio y la violencia. Pero nada de eso podía —ni debía— resolverse en un voto particular como el que se analiza aquí.
Este análisis defiende algo muy concreto: la importancia del remedio civil de la Ley 54, especialmente en casos que involucran menores de edad. El proceso civil tiene un estándar de prueba más accesible, es menos revictimizante, permite la representación legal directa de la persona sobreviviente y provee remedios inmediatos de protección. Y, crucialmente, no implica culpa penal. El que la violación de una orden conlleve consecuencias penales no convierte ese remedio en un mecanismo punitivo; simplemente reafirma que las órdenes judiciales están diseñadas para cumplirse, como todas las demás en nuestro ordenamiento. La premisa no es el incumplimiento. El incumplimiento es la excepción. La función del remedio civil es interrumpir la violencia, estabilizar, proteger y salvar vidas.
Este escrito tampoco pretende reabrir la prueba ni evaluar credibilidad. Aquí ya existe una orden de protección final emitida tras una vista en su fondo, y parto de ese hecho procesal. Mi objetivo es examinar críticamente el voto particular —su razonamiento, su hermenéutica, su manejo de información sensible y sus implicaciones institucionales— desde una perspectiva que parte de un compromiso real con la protección de la niñez y de las sobrevivientes de violencia doméstica.
Finalmente, afirmo desde el comienzo que las personas menores de edad tienen derecho a un trato diferenciado en todos los procesos que las afecten: civiles, penales, administrativos y educativos. Ese trato diferenciado exige medidas reforzadas para proteger su intimidad, su estabilidad emocional y su seguridad. Ese principio —el reconocimiento de su vulnerabilidad y de la necesidad de protegerlas con especial cuidado— es el que guía todo este análisis.
Confidencialidad y sensibilidad institucional en casos que involucran menores.
Los procesos que involucran menores exigen una protección reforzada de su dignidad y su información personal. La confidencialidad no se satisface únicamente ocultando nombres. También requiere evitar narrativas tan detalladas que permitan reconstruir identidades.
El voto particular, no obstante, ofrece un recuento minucioso de la vida académica, emocional y familiar de las jóvenes, con referencias específicas a logros, actividades, eventos y relaciones que permiten fácilmente identificar quiénes son. Esa divulgación no era necesaria para discutir los asuntos jurídicos del caso.
Defender un trato diferenciado a menores —como históricamente hemos hecho al oponernos a la televisación de vistas con menores y a la divulgación innecesaria de información íntima— exige extrema prudencia. En este sentido, el voto particular se aparta de ese deber institucional.
La Ley 54 no es un estatuto “mayormente penal
La insistencia del voto particular en caracterizar la Ley 54 como un estatuto predominantemente penal es incorrecta y no se sostiene ni doctrinal ni empíricamente. La Ley 54 es un estatuto híbrido cuyo remedio central —por volumen, por eficacia, por acceso y por propósito— es civil, no penal.
Reforzar una lectura que privilegia la consecuencia penal sobre el remedio civil desvirtúa el diseño práctico del estatuto y revive discursos que históricamente se han usado para limitar el acceso a órdenes de protección.
En la práctica cotidiana:
- las órdenes de protección son la herramienta más accesible para sobrevivientes;
- permiten intervenciones inmediatas y directas de su representación legal;
- no exponen a las víctimas al revictimización del proceso penal;
- y salvan vidas.
Reforzar una visión penalista de la Ley 54, desde un voto judicial, reproduce discursos que históricamente se han utilizado para limitar el acceso a órdenes de protección y elevar estándares probatorios impropios del foro civil.
La evidencia empírica confirma la centralidad del remedio civil
El Anuario Estadístico del Poder Judicial 2023–2024 demuestra:
- Casos criminales bajo Ley 54 a resolver: 4,220
- Condenas: 308 (solo 7.3%)
- Más del 92% no culminó en convicción.
En contraste:
- Órdenes ex parte: 6,745
- Órdenes finales: 6,107
Por cada condena penal bajo la Ley 54, se expidieron casi veinte órdenes de protección finales.
Los números dejan claro que el eje operativo de la Ley 54 es el remedio civil. La premisa del voto particular simplemente no se sostiene frente a los datos oficiales.
La sustitución impropia del criterio del Tribunal de Primera Instancia
(incluida la validación problemática del “perfil académico”)
El voto particular afirma que era necesario expedir el auto para evaluar los méritos, pero acto seguido entra a los méritos sin contar con jurisdicción revisora: reevalúa la prueba, reordena hechos y concluye que el remedio fue excesivo. Todo esto sin demostrar prejuicio, parcialidad o error manifiesto —los únicos supuestos que permitirían intervenir en la apreciación del TPI.
Más aún, en una nota al calce el voto reproduce —sin cuestionarlo— el argumento de la representación legal de que la menor peticionaria “no encaja en el perfil típico de una agresora” debido a su alto rendimiento académico y sus cualidades positivas.
Ese planteamiento no tiene sustento jurídico ni empírico. No existe un “perfil académico” que impida o exima a alguien de ejercer violencia emocional o psicológica. Acoger esa idea —aunque sea indirectamente— aparenta validar argumentos que perpetúan estereotipos ajenos al derecho y que distorsionan la comprensión de la violencia doméstica, especialmente en adolescentes.
En ese sentido, el voto particular no solo sustituye al tribunal sentenciador, sino que introduce razonamientos incompatibles con los principios básicos del análisis de violencia doméstica.
El derecho a la educación y el balance de derechos fundamentales
El voto particular le dio especial importancia al hecho de que, como parte de la orden de protección, el Tribunal de Primera Instancia concedió un remedio que tuvo el efecto de que una de las adolescentes no pudiera asistir a la escuela. Ese señalamiento, y las implicaciones que ello tuvo para la vida educativa de esa joven, requieren una discusión más amplia sobre cómo se evalúan los derechos fundamentales cuando se emiten órdenes de protección entre menores de edad.
La educación es un derecho fundamental. Y en este contexto, el derecho a la educación también incluye el derecho a estudiar en paz, sin miedo, libre de intimidación o violencia emocional. Ese derecho lo tienen ambas jóvenes. Y, de entrada, reconozco y afirmo que ese tipo de remedio —cuando afecta directamente la educación de un menor— debe ser un último recurso, posible únicamente cuando se puede probar que no existe otra medida que garantice la paz y la tranquilidad de la estudiante víctima.
Cuando ya existe una orden de protección final —como en este caso— el análisis educativo no puede centrarse en una sola de ellas. Al igual que en otros ámbitos donde derechos fundamentales entran en tensión —como el derecho a la vivienda cuando hay violencia en un hogar, o el derecho al trabajo cuando hay hostigamiento en un espacio laboral compartido— aquí también el tribunal debía considerar cómo proteger el acceso educativo de ambas, incluida la menor que el foro primario determinó que había sido víctima de violencia doméstica.
El análisis del derecho a la educación, por tanto, debe ser completo y equilibrado. No puede invisibilizar el derecho de la víctima a un entorno educativo seguro..
Agenda pendiente
Es necesario atender, desde la política pública, el trato diferenciado a menores de edad, el acceso a la educación de ambas jóvenes y la urgencia de que los casos se resuelvan libres de discrimen, incluyendo contra la comunidad LGBTTQ.
Pero nada de eso puede resolverse debilitando el análisis jurídico ni alterando la función revisora del Tribunal Supremo, especialmente frente a una ley que salva vidas como la Ley 54.
Los remedios civiles existen para interrumpir la violencia doméstica, incluso —y especialmente— cuando involucra a personas históricamente discriminadas.
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por Lcda. Verónica Rivera Torres
*** Se trata de un caso en el que una adolescente, representada por la persona con capacidad legal para hacerlo, acudió al Tribunal de Primera Instancia mediante una solicitud de orden de protección al amparo de la Ley 54 en contra de otra adolescente. Luego de celebrada la vista, el Tribunal de Primera Instancia expidió una orden de protección final.
Posteriormente, una de las partes presentó ante el Tribunal Supremo una moción en auxilio de jurisdicción, solicitando la paralización y revisión del caso. El Tribunal Supremo denegó la solicitud, incluyendo la expedición del recurso solicitado, y el caso llegó acompañado de un voto particular que discutió aspectos procesales y sustantivos de la controversia.


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