
Recientemente hubo una discusión pública sobre la regulación de armas en Puerto Rico que volvió a mostrar la urgencia de que el gobierno y sus funcionarias y funcionarios trabajen con perspectivas de género. Esa necesidad se hizo aún más evidente cuando la Procuradora de las Mujeres declaró que “no cree que el problema está en el arma, sino en la persona, en el agresor”. Este tipo de expresiones no pueden despacharse como un mero desliz: reflejan un entendimiento incompleto de cómo la letalidad se multiplica cuando un agresor tiene acceso a un arma de fuego.
Un caso reportado recientemente en la prensa lo ilustra con claridad: un agresor intentó matar a su pareja utilizando los objetos que tenía a su alcance —un bloque, una sartén, una maceta de pilón. La agredió de múltiples maneras, con violencia sostenida y con evidente intención de causarle la muerte. No lo logró por un solo hecho: no tenía un arma de fuego. Esa diferencia entre violencia extrema y letalidad inmediata es precisamente la que reconoce el Estado cuando, al amparo de la Ley 54, se emite una orden de protección. Bajo ese esquema, no se le retiran los cuchillos de la cocina, ni los bloques, ni las sartenes, pero sí se le retiran las armas de fuego. La razón es elemental: aunque todos esos objetos pueden usarse como instrumentos de agresión, las armas de fuego multiplican instantáneamente la probabilidad de feminicidio.
La dimensión estadística confirma esa realidad. Según el Observatorio de Equidad de Género de Puerto Rico, en lo que va del 2025 se han registrado 17 feminicidios íntimos, de los cuales 13 fueron cometidos con armas de fuego. En la mayoría de esos casos, el agresor tenía licencia de portación vigente. Estos datos subrayan la letalidad del arma en escenarios de violencia doméstica y desmontan la idea de que este riesgo puede tratarse como un asunto meramente “individual”.
La propia Ley de Armas también reconoce este riesgo, cuando en distintos apartados menciona expresamente la violencia doméstica.
Las feministas hemos exigido por décadas que se incorpore la perspectiva de género en la elaboración y ejecución de políticas públicas. Hemos dado talleres, procesos formativos y acompañamientos técnicos a funcionarios y funcionarias estatales y municipales. Y aun así, siempre surge la misma pregunta:
¿cómo se hace eso?
No es mi función asesorar a la Oficina de la Procuradora, ni tengo obligación alguna de suplir el análisis que esa institución debería estar realizando. Sin embargo, ante la recurrente confusión y la ausencia de un examen público serio sobre la Ley de Armas, presento aquí tres ejemplos básicos —meros ejemplos— de cómo se podría aplicar la perspectiva de género en el análisis de esta ley.
1. El trámite expedito para sobrevivientes: lo que dice la ley y lo que exige la perspectiva de género
Una de las menciones más visibles de violencia doméstica en la Ley de Armas del 2020 es el trámite expedito para sobrevivientes con una orden de protección vigente. Este mecanismo —que acelera el proceso para obtener una licencia de portación— ha sido cuestionado por organizaciones feministas, porque puede interpretarse como una transferencia de responsabilidad a la propia sobreviviente: protégete tú misma, ármate.
Este apartado se ha convertido en uno de los temas a los que la Procuradora de las Mujeres más atención ha dado públicamente, señalando incluso que ella misma posee un arma de fuego. Pero ahí precisamente está el problema: una política pública con perspectiva de género no puede partir de experiencias individuales, ni puede presentar la portación como solución central ante la violencia.
Una perspectiva de género rigurosa obliga a mirar este trámite de manera integral: no puede utilizarse como sustituto de la protección efectiva que el Estado está obligado a brindar; no puede recaer sobre la víctima la carga de suprir con un arma su propia seguridad; y no puede obviar la evaluación de peligrosidad del agresor.
Por eso, analizar este apartado exige hacerse preguntas directas y operacionales:
- ¿Debe recaer sobre la sobreviviente la responsabilidad de estar armada para protegerse?
- ¿Se evalúa si el agresor aún representa un riesgo antes de acelerar el trámite?
- ¿Se están usando estos trámites como sustituto de un sistema de protección más amplio y robusto?
- ¿Qué medidas —más allá de la portación— está tomando el Estado para reducir el riesgo real que ella enfrenta?
2. Órdenes de protección y el manejo del Art. 2.02(7) de la Ley de Armas
Cuando se emite una orden de protección bajo la Ley 54, el retiro de armas de fuego es obligatorio. La Ley de Armas del 2020 dispone que la persona solicitante no esté, ni haya estado en los doce meses previos, bajo una orden del tribunal que le prohíba acosar, espiar, amenazar o acercarse a un compañero íntimo, a un familiar de este o a persona alguna.¹
Aunque esta redacción no utiliza el lenguaje típico de la Ley 54, abarca su contenido, pues las órdenes de protección incluyen precisamente prohibiciones de acercamiento, acecho, vigilancia y amenaza.
Una lectura con perspectiva de género requiere plantearse preguntas muy concretas:
- ¿Cómo se verifican estas órdenes dentro del proceso de evaluación de licencias?
- ¿Se está compartiendo la información adecuadamente entre tribunal, Policía y las agencias reguladoras?
- ¿El límite de doce meses atiende el riesgo real, especialmente cuando la orden expiró pero la peligrosidad persiste?
3. Convicciones por violencia doméstica, desvío y acceso a armas
La Ley de Armas prohíbe otorgar licencias de portación a personas con convicciones por violencia doméstica. Sin embargo, el mecanismo de desvío puede abrir una brecha: si la persona completa el programa, no termina con una “convicción” formal.
Una lectura con perspectiva de género exige examinar:
- ¿Se están otorgando licencias a personas que completaron desvío por violencia doméstica?
- ¿Cómo circula esta información entre tribunales, la Policía y las agencias reguladoras?
- ¿Debe enmendarse la ley para dejar claro que desvío no debe convertirse en una vía para obtener armas?
Aplicar la perspectiva de género a la Ley de Armas conlleva un análisis jurídico y de política pública que reconozcsa los riesgos diferenciales que enfrentan las mujeres, examina cómo la ley responde —o no responde— a esos riesgos y propone rutas correctivas.
Esto requiere datos, rigor, coordinación interagencial y un compromiso institucional real. Requiere, además, liderazgo que entienda que regular el acceso a armas no es un capricho, sino una medida concreta para proteger la vida.
Notas
Agradezco a la Lcda. Irisel Collazo Nazario y a la directora ejecutiva del Observatorio de Equidad de Género Stephanie Figueroa Figueroa, cuyas valiosas aportaciones enriquecieron este escrito.
¹ Artículo 2.02(7) de la Ley de Armas del 2020:
“No estar bajo una orden del tribunal, o haber estado en cualquier momento durante los pasados doce meses previos a la fecha de solicitud, que le prohíba acosar, espiar, amenazar o acercarse a un compañero íntimo, algún familiar de este o a persona alguna.”
Esta redacción —aunque no menciona expresamente la Ley 54— describe exactamente las prohibiciones que contienen las órdenes de protección por violencia doméstica.


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